ESTATUTOS

Consorcio de la Ciudad de Toledo

Estatutos BOE 2018 (enlace visualización o descarga)
Modificación Estatutos BOE 2023 (enlace visualización o descarga)

Los Estatutos del Consorcio de la Ciudad de Toledo fueron aprobados el 10 de enero de 2001 y posteriormente modificados el 28 de febrero de 2006, 15 de diciembre de 2014 y 7 de mayo de 2015 («Boletín Oficial del Estado» número 306, de 23 de diciembre de 2015).

En sesión ordinaria de 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Administración acordó aprobar la modificación de diferentes artículos de los Estatutos, con el fin de clarificar los regímenes de aprobación y tramitación de las subvenciones y de control interno.

Por encontrarse en la actualidad adscrito el Consorcio de la Ciudad de Toledo a la Administración General del Estado a través del Ministerio de Hacienda, en virtud de las competencias atribuidas a esta Subsecretaría por el Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda, y una vez aprobada su modificación, dispongo proceder a la publicación del contenido literal de los Estatutos del Consorcio de la Ciudad de Toledo, incluidos como anexo a la presente resolución.

Madrid, 20 de diciembre de 2018.–La Subsecretaria de Hacienda, Pilar Paneque Sosa.

ANEXO

Modificación de Estatutos del Consorcio de la Ciudad de Toledo

La disposición adicional 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introducida por la disposición final segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, establece que los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con las previsiones que la misma establece.

Igualmente, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en su sección 2.ª establece las causas, procedimiento y efectos del ejercicio del derecho de separación de un consorcio, así como las relativas a la liquidación del mismo.

Finalmente, la disposición transitoria sexta de la citada Ley 27/2013 establece que los consorcios que ya estuvieran creados en el momento de la entrada en vigor de la misma (31 de diciembre de 2013), deberán adaptar sus Estatutos a lo en ella previsto en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Además, señala que, si la adaptación diera lugar a un cambio en el régimen de personal, presupuestario, contable o de control, este nuevo régimen será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.

Para dar cumplimiento a estas normas, el Consejo de Administración del Consorcio de la Ciudad de Toledo, en sesión celebrada en fecha 15 de diciembre de 2014, acordó aprobar la modificación de sus estatutos y, posteriormente, aprobó las modificaciones del artículo 13, en sesión de 7 de mayo de 2015, celebrada por medios telemáticos.

En sesión de 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Administración acordó igualmente aprobar la modificación de sus estatutos, en diferentes artículos para adaptarlos a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, incorporar mejoras relativas a la aprobación y tramitación de las subvenciones y al régimen de control interno, quedando los Estatutos redactados en los siguientes términos:

ESTATUTOS DEL CONSORCIO DE LA CIUDAD DE TOLEDO

Preámbulo

El artículo 6 de Real Decreto 1424/1998, de 3 de julio, por el que se constituye y organiza el Real Patronato de la Ciudad de Toledo establece que, para la coordinación institucional derivada de las atribuciones del Real Patronato, así como para la mejor aplicación y desarrollo de sus acuerdos, se podrá constituir un Consorcio. El presidente del Gobierno, en la reunión constitutiva del Real Patronato, encomendó al alcalde de Toledo la redacción de los correspondientes estatutos y el desarrollo de las acciones necesarias para su aprobación y para las incorporaciones al mismo de las entidades participantes. Con arreglo a ese cometido se han elaborado los Estatutos del Consorcio de la Ciudad de Toledo.

TÍTULO

I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación y naturaleza.

La Administración General del Estado, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Diputación Provincial de Toledo y el Ayuntamiento de Toledo, constituyen, de común acuerdo, el Consorcio de la Ciudad de Toledo.

El Consorcio de la Ciudad de Toledo está adscrito a la Administración General del Estado, en virtud de lo previsto en el apartado 2 letra f) del artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El ministerio de adscripción será aquél en cuyos presupuestos se consigna la aportación anual del Estado al Consorcio.

Artículo 2. Personalidad y capacidad

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  1. El Consorcio de la Ciudad de Toledo tendrá personalidad jurídica propia y diferenciada, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines específicos.
  2. El Consorcio contará con patrimonio propio y desarrollará su actividad conforme a un presupuesto independiente

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Artículo 3. Sede.

  1. El Consorcio de la Ciudad de Toledo tendrá su sede en esta ciudad.
  2. El domicilio del Consorcio se establece en la plaza de Santo Domingo el Antiguo, n.º 4, de Toledo. El Consejo de Administración podrá, mediante acuerdo, cambiar el domicilio del Consorcio.
  3. Lo dispuesto anteriormente no impedirá que su órgano colegiado de gobierno pueda reunirse, cuando así se acuerde expresamente, en lugar distinto a su domicilio.

Artículo 4. Fines y funciones

  1. Son fines esenciales del Consorcio de la Ciudad de Toledo, de acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 1424/1998, de 3 de julio, los siguientes:
  1. Servir de apoyo administrativo y de gestión al Real Patronato de la Ciudad de Toledo para el mejor cumplimiento por éste de sus fines propios.
  2. ) Asegurar el mantenimiento y la adecuada gestión de las instalaciones, equipamientos y servicios dotados como consecuencia de actuaciones acordadas por el mismo Real Patronato.
  3. Promover y, en su caso, facilitar, en el término municipal de Toledo, el ejercicio coordinado de las competencias de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma, de la Diputación de Toledo y del Ayuntamiento de Toledo.
  4. Son funciones del Consorcio de la Ciudad de Toledo:
  1. a) Facilitar al Real Patronato de la ciudad de Toledo la infraestructura administrativa precisa para su funcionamiento, pudiendo elevar al mismo iniciativas y propuestas.
  2. b) Gestionar y desarrollar las tareas derivadas de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Real Patronato.
  3. c) Asumir, en su caso, la ejecución de los proyectos y la gestión de los servicios que las administraciones miembros acuerden encomendarle.
  4. d) Asumir la gestión de establecimientos y servicios públicos que, sirviendo a los fines del Real Patronato, le sea encomendado por la administración competente.
  5. e) Ejercer aquellas funciones que las administraciones consorciadas le atribuyan

Artículo 5. Régimen jurídico

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Conforme al artículo 119 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consorcio de la Ciudad de Toledo se rige por lo establecido en dicha Ley, por las disposiciones de estos estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los mismos, y por la legislación específica que le sea aplicable.

En particular, el Consorcio estará sujeto al régimen jurídico de personal, presupuestación, contabilidad y control de la Administración General del Estado, en cuanto Administración Pública de adscripción.

TÍTULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 6. Órganos de gobierno y administración

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Son órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Ciudad de Toledo los siguientes:

  1. a) Consejo de Administración.
  2. b) Presidente.
  3. c) Comisión Ejecutiva.
  4. d) Gerente.

Artículo 7. Consejo de Administración, composición y competencia.

  1. Integran el Consejo de Administración:
  1. a) El presidente, que lo será el del Consorcio.
  2. b) Dos vicepresidentes, uno en representación del Ministerio de Hacienda, y por designación de la persona titular del ministerio, con rango de secretario de Estado o subsecretario de dicho ministerio; y el segundo en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y por designación de su presidente, de entre los miembros de su Gobierno.
  3. c) Diez vocales, que serán respectivamente, la persona titular de la subsecretaría de Cultura y Deporte, en representación del Ministerio de Cultura y Deporte, y por designación de la persona titular del ministerio; la persona titular de la subsecretaría o de una secretaría general, en representación del Ministerio de Fomento, y por designación de la persona titular del ministerio; la persona titular de la subsecretaría o un secretariogeneral en representación del Ministerio de Economía y Empresa, y por designación de la persona titular del ministerio; tres consejeros, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; dos concejales del Ayuntamiento de Toledo designados por el pleno, en representación de esta corporación; y dos representantes de la Diputación Provincial designados por el pleno, en representación de esta corporación.
  4. d) Un secretario del Consorcio, nombrado por el Consejo de Administración, que no tendrá derecho a voto.

Con la excepción del secretario, la condición de miembro del Consejo de Administración está ligada a la titularidad y el desempeño del cargo que la determina. El presidente de la comunidad autónoma y los citados ministros del Gobierno de la Nación, podrán asistir a las sesiones del Consejo de Administración, ostentando en tal caso la representación institucional correspondiente.

A petición del presidente, de cualquiera de los vicepresidentes o de los vocales del Consejo de Administración, para asesorar al Consejo de Administración en asuntos de especial relevancia, en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, podrá asistir a las reuniones del consejo un vocal asesor jurídico, designado por el Consejo de Administración de entre el colectivo de Abogados del Estado, con voz, pero sin voto. Tendrán derecho de asistencia, con voz y sin voto, el responsable de control y el gerente del Consorcio.

  1. Es competencia del Consejo de Administración:
  1. a) La aprobación del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Interno del Consorcio y de la Comisión Ejecutiva.
  2. b) La aprobación de la programación plurianual de la actividad del Consorcio.
  3. c) La aprobación de la propuesta de presupuesto anual del Consorcio y remisión a la Administración General del Estado para su integración en los Presupuestos Generales del Estado.
  4. d) La aprobación de las cuentas anuales, que incluirán la liquidación del presupuesto anual.
  5. e) La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de sus formas de provisión, conforme a la normativa de aplicación.
  6. f) La aprobación de las operaciones de endeudamiento, previo cumplimiento de los requisitos legales y autorizaciones vigentes en cada momento.
  7. g) La aprobación de las actuaciones y proyectos consorciados, así como la de su correspondiente financiación.
  8. h) La formulación de iniciativas y propuestas al Real Patronato.
  9. i) Ejercer como órgano de contratación en todo tipo de contratos administrativos o privados, cuando el importe del contrato sea superior al límite que establezca el propio Consejo de Administración. Asimismo, le corresponde autorizar y aprobar la celebración de convenios de colaboración con otras administraciones o con entidades públicas y privadas, así como encomiendas o encargos a una entidad que tenga la consideración de medio propio, cuando el gasto que de aquéllos o de éstos se derive, sea superior al importe que el propio Consejo de Administración determine.

Los límites anteriormente referidos podrán establecerse mediante acuerdos de delegación expresa.

i bis) La aprobación de las bases reguladoras y la autorización y aprobación de la concesión de todo tipo de ayudas y subvenciones, en el cumplimiento de los fines propios del Consorcio, así como la elaboración del plan estratégico de subvenciones, que se integrará en el Plan Estratégico del Ministerio de Adscripción.

  1. j) La aceptación de las funciones encomendadas al Consorcio por parte de las administraciones consorciadas.
  2. k) El seguimiento, el control y la valoración de la actividad del Consorcio.
  3. l) El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales que sean necesarias para la defensa del Consorcio.
  4. m) La aprobación y compromiso de gastos, así como el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de pagos. Estas competencias podrán delegarse en los restantes órganos de gobierno en los términos que se establezcan, mediante acuerdos de delegación expresa.
  5. n) La propuesta de modificación de los estatutos a las administraciones consorciadas y, en su caso, su aprobación, que deberá realizarse por unanimidad de las administraciones consorciadas.
  6. o) La designación y cese del gerente del Consorcio, a propuesta del presidente.
  7. p) La designación y cese del responsable de control del Consorcio.
  8. q) La designación y cese del vocal asesor previsto en el artículo 7.1, a propuesta del presidente, si no estuviera determinado en el convenio de asistencia jurídica suscrito con la abogacía del Estado a que se refiere el artículo 13.
  9. r) La adopción de acuerdos sobre la forma de gestionar los establecimientos y servicios que tenga encomendados.
  10. s) Todas las competencias no atribuidas específicamente a otros órganos.

Artículo 8. Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

  1. El Consejo de Administración celebrará sesión ordinaria, al menos dos veces al año, previa convocatoria de su presidente realizada con una antelación mínima de setenta y dos horas.
  2. Podrá celebrar, asimismo, sesiones extraordinarias cuando se considere necesario, previa convocatoria con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación, realizada a iniciativa del presidente o a instancia de, cuando menos, tres de los miembros con derecho a voto.
  3. Las sesiones del Consejo de Administración no tendrán carácter público y se celebrarán de forma presencial en la sede del Consorcio o, siempre que así se especifique en la convocatoria, en lugar distinto.

No obstante, cuando la índole de los asuntos a tratar lo permita, el Consejo de Administración puede constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  1. El Consejo de Administración podrá acordar la participación en sus deliberaciones, a los solos efectos de la mejor información e ilustración de sus miembros, de titulares de órganos administrativos y funcionarios públicos o expertos de cualquiera de las administraciones consorciadas, cuando la naturaleza o complejidad de los asuntos tratados así lo aconseje.
  2. Para la válida constitución del Consejo de Administración, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus miembros.
  3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, los vicepresidentes y vocales del Consejo de Administración podrán ser sustituidos por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos. En el caso de la Administración General del Estado y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los suplentes deberán tener rango de, al menos, director general. Los representantes titulares de la Diputación Provincial de Toledo y del Ayuntamiento de Toledo pueden ser sustituidos por otro diputado provincial u otro concejal, respectivamente.

Tanto el presidente como los vicepresidentes y los vocales podrán delegar su voto en otro miembro del Consejo de Administración.

  1. La adopción de acuerdos exigirá la anuencia expresa de las administraciones consorciadas, salvo que se trate de asuntos de mero trámite. Los acuerdos exigirán el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las administraciones consorciadas.

Los acuerdos de delegación de competencias se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

  1. En caso de que alguna de las administraciones consorciadas incumpliera manifiestamente sus obligaciones para con el Consorcio, el Consejo de Administración podrá acordar la suspensión temporal del derecho de voto de dicha administración, manifestado a través de su participación en la adopción de acuerdos en los órganos de gobierno y administración del Consorcio. En la aprobación del acuerdo correspondiente no participarán los representantes de dicha administración.

Se entiende que se han incumplido manifiestamente las obligaciones con el Consorcio cuando transcurridos seis meses desde el cierre del ejercicio presupuestario no se hubiese desembolsado en su totalidad la aportación comprometida para dicho ejercicio presupuestario, siempre que ese incumplimiento sea injustificado, salvo que el Consejo de Administración autorice un aplazamiento del pago

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Artículo 9. Presidente. Sus competencias.

  1. El presidente del Consorcio será el alcalde de Toledo.
  2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, ejercerá sus funciones el vicepresidente representante de la administración pública a la que se encuentra adscrito el Consorcio.
  3. Corresponden al presidente del Consorcio las siguientes competencias:
  4. a) La convocatoria y presidencia de las sesiones del Consejo de Administración.
  5. b) La representación del Consorcio.
  6. c) La formulación de iniciativas y propuestas al Consejo de Administración.
  7. d) La vigilancia del cumplimento y desarrollo de los acuerdos del Consejo de Administración.
  8. e) Las que le delegue expresamente el Consejo de Administración mediante acuerdos específicos.

Artículo 10. La Comisión Ejecutiva. Sus competencias.

  1. Composición. La Comisión Ejecutiva del Consorcio estará integrada por los siguientes miembros:
  2. a) El presidente del Consorcio, que lo será de la Comisión Ejecutiva, y que ostentará la representación del Ayuntamiento de Toledo. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, ejercerá sus funciones el vicepresidente representante de la administración pública a la que se encuentra adscrito el Consorcio.
  3. b) Los dos vicepresidentes del Consejo de Administración, en representación de la Administración General del Estado y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el presidente de la Diputación, o asimilado, que ostentará la representación de la Diputación Provincial de Toledo.

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, los vicepresidentes podrán ser sustituidos por los suplentes que designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos, que deberán tener rango de, al menos, subdirector general. En el caso de la Administración General del Estado, los suplentes serán los mismos que los designados para el Consejo de Administración. El presidente de la Diputación Provincial de Toledo podrá ser sustituido por otro diputado provincial.

Tanto el presidente como los vicepresidentes y el vocal podrán delegar su voto en otro miembro de la Comisión Ejecutiva.

  1. c) El secretario del Consorcio, que lo será también de la Comisión Ejecutiva, y que no tendrá derecho a voto.

Tendrán derecho de asistencia, con voz y sin voto, el gerente, el vocal asesor jurídico, en su caso, y el responsable de control del Consorcio.

    1. Competencias. La Comisión Ejecutiva del Consorcio tendrá competencias propias y delegadas. Son competencias propias las siguientes:
    2. a) Conocer el orden del día de las sesiones ordinarias del Consejo de Administración, con una antelación mínima de cinco días, así como ser informada de las sesiones extraordinarias con anterioridad a su celebración.
  1. b) Recibir información sobre la actividad del Consorcio y analizar, estudiar y preparar los acuerdos que deban ser adoptados por el Consejo.
  2. c) Ser informada de las decisiones adoptadas por el presidente del Consorcio en el ejercicio de las competencias y facultades que le haya delegado el Consejo de Administración.
  3. d) Proponer al Consejo de Administración del Consorcio las medidas necesarias para su mejor funcionamiento, en el cumplimiento de sus fines.
  4. e) Acordar, en su caso, la constitución de comisiones deliberantes y de estudio, de carácter temporal, para informar sobre temas relevantes acerca de los que deban adoptar acuerdos los órganos de gobierno y administración del Consorcio.
  5. f) Elaborar el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Interno del Consorcio, y proponer al Consejo de Administración la programación anual de su actividad y la relación de puestos de trabajo y de sus formas de provisión, que serán aprobadas por el Consejo de Administración.
  6. g) Informar, antes de su aprobación por el Consejo de Administración, la propuesta de presupuesto anual del Consorcio y la liquidación del presupuesto anual

Las competencias delegadas por el Consejo de Administración serán definidas en el Reglamento Orgánico regulador de la Comisión Ejecutiva del Consorcio.

  1. La Comisión Ejecutiva se reunirá al menos seis veces al año y las sesiones se celebrarán de forma presencial. No obstante, cuando la índole de los asuntos a tratar lo permita, la Comisión Ejecutiva puede constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  2. La adopción de acuerdos exigirá la anuencia expresa de las administraciones consorciadas, salvo que se trate de asuntos de mero trámite.

Artículo 11. Régimen de indemnizaciones.

La asistencia a las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva no devengará derecho a la percepción de ninguna clase de indemnización, a excepción de los casos del secretario, del responsable del control y del vocal asesor jurídico que percibirán las dietas de asistencia que fije el Consejo de Administración, en los términos establecidos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de asistencia jurídica suscritos con la Abogacía General del Estado.

Artículo 12. Gerente.

  1. El gerente es el órgano al que corresponde asegurar la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia del Consejo de Administración.
  2. Es competencia del Gerente:
  3. a) La ejecución y desarrollo de los acuerdos del Consejo de Administración.
  4. b) La jefatura del personal y de todos los servicios.
  5. c) Ejercer como órgano de contratación en todo tipo de contratos administrativos y privados cuando el importe del contrato no supere el límite establecido expresamente por el Consejo de Administración. Asimismo, le corresponde la tramitación y formalización de convenios y de los encargos, cuando el gasto que de aquéllos o de éstos se derive, sea inferior al importe que el propio Consejo determine o cuando se le atribuya esta competencia por acuerdo expreso del Consejo, en los términos que se establezcan.
  6. d) La aprobación y compromiso de gasto, así como el reconocimiento de obligaciones y la ordenación de pagos en los términos que se establezcan por acuerdo expreso del Consejo de Administración.
  7. e) La elaboración de los proyectos de presupuesto y de la programación plurianual, así como de la memoria anual de rendición de cuentas en los términos establecidos en el artículo 20.3 de estos estatutos.
  1. El Gerente del Consorcio será nombrado y separado por el Consejo de Administración, a propuesta del presidente.

Artículo 13. Funciones de fe pública y asesoramiento legal en el Consorcio

 

La responsabilidad de las funciones de fe pública corresponderá al secretario del Consorcio. Le corresponden igualmente las funciones de asesoramiento jurídico en las mesas de contratación.

El Consorcio podrá suscribir convenios de asistencia jurídica con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

Artículo 14. Control económico y financiero.

Las funciones de control económico y financiero del Consorcio serán ejercidas por el responsable de control del Consorcio, el cual será nombrado por el Consejo de Administración.

Artículo 15. Control de eficacia.

El Consorcio está sujeto al control de eficacia ministerial establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que será ejercido por el ministerio de adscripción.

TÍTULO III

 

Régimen interno

Artículo 16. Formas de gestión de las actividades y servicios

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El Consorcio de la Ciudad de Toledo, para el desarrollo de sus actividades, la ejecución de las obras y la prestación de los servicios que le estén encomendados, además de proceder a su gestión directa, podrá:

  1. a) Promover ante las administraciones consorciadas la constitución de sociedades mercantiles.
  2. b) Contratar con personas físicas y jurídicas, públicas y privadas.
  3. c) Concluir acuerdos de cooperación y convenios con entidades públicas o privadas.
  4. d) Encomendar la ejecución de obras y la gestión de establecimientos y servicios a sociedades u organismos de titularidad de cualquiera de las administraciones consorciadas.

Artículo 16 bis. Gestión de subvenciones.

  1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las subvenciones del Consorcio de la Ciudad de Toledo deberán ajustarse al contenido básico de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y de su Reglamento. Dichas subvenciones también deberán ajustarse

y de su Reglamento salvo lo indicado en los apartados siguientes de este artículo.

  1. El Consejo de Administración aprobará las oportunas bases reguladoras de la concesión de subvenciones de concurrencia competitiva y su convocatoria.
  2. Igualmente, corresponde al Consejo de Administración la aprobación de las bases reguladoras o normas que regulen la concesión directa de subvenciones, monetarias o en especie, que contendrán las razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, así como los demás requisitos de las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 28 y del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que, en su caso, sean de aplicación.
  3. En el expediente para elaborar las bases reguladoras a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, se incorporará una memoria justificativa del gerente de la conveniencia de aprobar las bases en caso de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva y de las razones que justifican el carácter singular en el caso de subvenciones concedidas de forma directa, así como el informe jurídico y del responsable de control.
  4. Las sanciones en materia de subvenciones serán acordadas e impuestas por el Consejo de Administración.

Artículo 17. Régimen y clases del personal del Consorcio.

  1. El personal al servicio del Consorcio podrá ser funcionario y laboral. Su régimen jurídico será el aplicable al personal de la Administración General del Estado. El personal laboral se regirá por lo establecido en su contrato de trabajo, en el convenio colectivo que sea de aplicación y supletoriamente por el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
  2. [Modificación 16/02/2023] La incorporación de nuevos efectivos procederá exclusivamente de las Administraciones consorciadas. Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente de las Administraciones participantes en el Consorcio en atención a la singularidad de las funciones a desempeñar o cuando, tras un anuncio público de convocatoria para la cobertura de un puesto de trabajo restringida a las administraciones consorciadas, no fuera posible cubrir dicho puesto, el Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá autorizar la contratación de personal por parte del Consorcio para el ejercicio de dichas funciones, en los términos previstos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  3. Sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en la Administración General del Estado.

Artículo 18. Patrimonio.

  1. Integran el patrimonio del Consorcio de la Ciudad de Toledo:
  1. a) Los bienes, derechos, acciones, productos y rentas que le transfieran o asignen las administraciones consorciadas para el cumplimiento de sus funciones.
  2. b) Aquellos que el Consorcio adquiera con ocasión del ejercicio de sus funciones.
  3. El Consorcio confeccionará y mantendrá debidamente actualizado y valorado un inventario de todos los bienes integrantes de su patrimonio, cualesquiera que sean las facultades que tenga atribuidas sobre los mismos.
  4. El Consorcio tendrá sobre los bienes que integran su patrimonio las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimento de los fines a los que estén afectos, o para cuya realización sirvan de soporte. Podrá tener también las facultades de disposición, cuando expresamente se le atribuyan y con el alcance que se determine en cada caso.

Artículo 19. Recursos económico-financieros.

  1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá recibir cuantos recursos o subvenciones se le asignen por cualquier título legítimo.
  2. En particular, contará con los siguientes recursos:
  3. a) Aportaciones de las administraciones consorciadas. El Consorcio contará anualmente con transferencias corrientes y de capital procedentes de las administraciones consorciadas, destinadas a atender la ejecución de las inversiones programadas y a cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos de interés común, así como los gastos de administración del Consorcio.
  4. b) Subvenciones. El Consorcio podrá contar con subvenciones finalistas de las administraciones consorciadas u otras instituciones, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  5. c) Tasas y precios públicos. El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las tasas que se le afecten por la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público. Podrá, también, fijar precios públicos cuando no concurran las circunstancias anteriores.
  6. d) Ingresos de derecho privado. El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
  7. e) Operaciones de crédito. El Consorcio podrá concertar toda clase de operaciones de crédito con cualquier tipo de entidad, previo cumplimiento de los requisitos legales y autorizaciones vigentes en cada momento.
  1. Los ingresos obtenidos por tasas, precios públicos, transferencias patrimoniales y operaciones de crédito se regularán por lo establecido en la legislación que les sea aplicable.
  2. Las aportaciones de las administraciones consorciadas a las que se refiere el apartado 2.a) anterior se fijarán anualmente y se comunicarán por éstas al Consorcio, antes de la aprobación de la propuesta de presupuestos.

El desembolso de estas aportaciones no podrá estar condicionado a la previa ejecución de gastos en el Consorcio o por cualquier otra condición limitativa, siendo ingresos aplicables a la financiación del conjunto de sus gastos.

  1. La disponibilidad de los créditos presupuestarios en el Consorcio requerirá que se adopte resolución por el órgano competente de cada una de las administraciones consorciadas, fiscalizada de conformidad por su Intervención, acordando la correspondiente aportación al Consorcio. En dicha resolución se fijarán las fechas en las que la obligación será exigible, debiéndose realizar los desembolsos de forma periódica a lo largo del año.

A estos efectos, se deberá aportar, antes del 28 de febrero de cada año, acreditación de estos extremos a la Comisión Ejecutiva del Consorcio. La falta de presentación de esta acreditación llevará aparejada la adopción por el Consorcio de un acuerdo de no disponibilidad por importe de las cantidades por las que no se presentó la documentación. El anterior acuerdo será objeto de los requisitos de publicidad que la legislación establezca para la tramitación de los presupuestos.

Artículo 20. Presupuestos, programación anual y rendición de cuentas.

  1. El Consorcio elaborará, aprobará y remitirá anualmente a la Administración General del Estado, para su integración en los Presupuestos Generales del Estado, una propuesta de presupuestos de explotación y capital, en los cuales se consignará la totalidad de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio, junto con el resto de estados financieros complementarios de los anteriores, en los términos que se establezca en las órdenes que regulen la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado del correspondiente ejercicio presupuestario.

Como herramienta interna de análisis y control de la actividad del Consorcio, este elaborará y aprobará un presupuesto administrativo con estructura equivalente a la de un organismo con presupuesto limitativo.

  1. Cada cuatro años el Consorcio elaborará una programación plurianual de las inversiones a realizar durante dicho periodo, que será aprobada por el Consejo de Administración y en la que se indicará la relación de proyectos a ejecutar, el calendario de ejecución y las fuentes de financiación. La citada programación será revisada y actualizada anualmente en función de su grado de ejecución.
  2. Corresponde al gerente del Consorcio la elaboración de los proyectos de presupuestos y de la programación plurianual, así como la formulación de las cuentas anuales de la entidad. Una vez auditadas, las cuentas anuales deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración.
  3. La gestión presupuestaria y la contabilidad del Consorcio se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria, en su normativa de desarrollo y en lo previsto en los estatutos.
  4. Al presupuesto se unirá, como documento independiente el anexo de inversiones, en el que se concretará la anualidad correspondiente, así como los proyectos incluidos en la programación plurianual de inversiones, con indicación del importe total ejecutado en los ejercicios anteriores y los importes pendientes de ejecución en las anualidades futuras.
  5. El Consorcio rendirá al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración General del Estado, las cuentas anuales aprobadas, a cuyo objeto tendrá la condición de cuentadante el gerente de la entidad. El procedimiento para la rendición de cuentas será el establecido en el artículo 139 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria.

Artículo 21. Derecho de separación del Consorcio.

  1. Cualquiera de las administraciones consorciadas podrá separarse del Consorcio en cualquier momento.
  2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado al Consejo de Administración.
  3. El ejercicio del derecho de separación por una administración producirá la disolución del Consorcio, salvo que al menos dos de las restantes administraciones consorciadas acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio.
  4. Para el cálculo de la cuota de separación de una administración, se tendrá en cuenta la participación que le hubiera correspondido a dicha administración en el saldo resultante del patrimonio neto en caso de una hipotética liquidación, en función tanto del porcentaje de las aportaciones que dicha administración haya efectuado al fondo patrimonial del Consorcio como de la financiación efectiva desembolsada cada año.
  5. Si la administración que ejerce el derecho de separación es la estatal, tendrá que acordarse por el Consorcio a cuál de las restantes administraciones se adscribe, en virtud de lo previsto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 22. Disolución del Consorcio.

  1. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción. En todo caso, será causa de disolución que los fines para los que fue creado el Consorcio hayan sido cumplidos.
  2. El Consejo de Administración al adoptar el acuerdo de disolución nombrará una comisión liquidadora.

La comisión liquidadora estará integrada por un representante de cada una de las administraciones consorciadas y elaborará la propuesta de liquidación que proceda para su aprobación por el Consejo de Administración. En esta comisión también participará el gerente del Consorcio.

  1. La comisión liquidadora calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación. Para el cálculo del criterio de reparto se tendrán en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del Consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año.

Se acordará por el Consejo de Administración la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.

  1. Aquellas encomiendas de gestión que haya aceptado el Consorcio y que sigan vigentes en el momento de la separación de alguna administración o de la liquidación del organismo, quedarán automáticamente sin efecto, revirtiendo a la administración encomendante, en caso en que sea ésta la que ejerce el derecho de separación o en caso de liquidación, la gestión del servicio público y todos los medios materiales y humanos adscritos a tal servicio.

Disposición transitoria primera.

El personal que estuviera prestando sus servicios en el Consorcio a 31 de diciembre de 2013, mantendrá las condiciones de trabajo que tuviera en ese momento.

Disposición transitoria segunda.

El reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Comisión Ejecutiva del Consorcio de la ciudad de Toledo, así como cualquier acuerdo específico de delegación de competencias, aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de estos Estatutos, seguirán vigentes, siempre que no contravengan lo dispuesto en los mismos, hasta la aprobación del nuevo reglamento o de nuevos acuerdos de delegación de competencias.

Disposición Transitoria tercera.

Hasta el 1 de noviembre de 2019 o hasta que se designe por el Consejo de Administración al responsable de control del Consorcio, si esta fecha es anterior, continuará realizando, en los mismos términos, esta labor el interventor del Consorcio nombrado a propuesta del Interventor General de la Administración del Estado.

A estos efectos, el Consejo de Administración aprobará, a propuesta del Interventor del Consorcio, las normas que regularán el control económico financiero.

Disposición final.

La modificación de los Estatutos acordada en la sesión del Consejo de Administración del Consorcio de la Ciudad de Toledo de fecha 13 de diciembre de 2018, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».